CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008).
Ref: Exp. 25269-3103-001-1998-00456-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de mayo de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso adelantado por JOSÉ ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ frente a LUIS OLIVO SILVA GÓMEZ, ANA LUCILA ULLOA DE HERNÁNDEZ y personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá José Antonio Rojas Rodríguez demandó a Luis Olivo Silva Gómez para que, previo el trámite de un “… proceso ordinario de mayor cuantía …”, se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de los predios rurales “El Cuadro” y “La Esperanza”, situados en el municipio de La Vega (Cundinamarca), cuyos linderos transcribió, y para que, como consecuencia, se ordenara la inscripción de la sentencia en el registro público correspondiente.
2. Como sustento de sus pretensiones invocó los hechos que enseguida se compendian.
a. Los inmuebles citados fueron adquiridos por José Antonio Rojas Rodríguez en noviembre de 1971 por compra efectuada a Jorge Salgar De La Cuadra y Margot Jaramillo de Salgar.
b. Desde entonces, por un tiempo de veintiséis años, la posesión de los predios ha sido ejercida de manera pacífica, regular e ininterrumpida por Rojas Rodríguez, sin reconocer dominio ajeno, a través de diversos actos de señorío.
3. Por auto de 25 de noviembre de 1998 el mentado despacho judicial admitió la “… demanda ordinaria agraria (Pertenencia por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) …”, dispuso su traslado al demandado por el término de diez días, y ordenó oficiar al Procurador Agrario respectivo para ponerlo al corriente de la iniciación de dicho trámite (C.1, fl. 11).
Asimismo, mediante auto de 13 de enero de 1999 el a quo ordenó que fuera reformado el libelo en el sentido de incluir como demandada a Ana Lucila Ulloa de Hernández, en su calidad de titular de derechos reales sobre uno de los bienes pretendidos, cuestión que, una vez realizada por el actor, fue aceptada por auto de 8 de febrero de 2001.
4. El demandado dio contestación a la demanda, oponiéndose a las súplicas planteadas, en orden a lo cual manifestó que los predios habían sido objeto de fraccionamiento y enajenación, sin que Rojas Rodríguez hubiese ejercido posesión sobre los mismos; finalmente, formuló la excepción denominada “pérdida de la posesión sobre los lotes”.
Por su parte, Ana Lucila Ulloa de Hernández también se opuso a las pretensiones, señalando que los predios pretendidos fueron enajenados parcialmente a ella y a Luis Olivo Silva Gómez; en particular, indicó que por medio de la escritura pública 15 de 16 de enero de 1988 otorgada ante la Notaría de La Vega ella adquirió la mayor parte del inmueble “La Esperanza”, fracción a la que fue asignado un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y sobre la que ha desplegado continuamente múltiples actos posesorios; también propuso los medios defensivos que llamó “carencia de causa lícita” y “carencia de objeto sustancial y procedimental”.
5. Cumplido el correspondiente emplazamiento, el juzgado de conocimiento designó curador ad litem a las personas indeterminadas, quien dijo atenerse a lo que resultara probado.
6. En la respectiva oportunidad procesal Luis Olivo Silva Gómez presentó demanda de mutua petición encaminada a que fuera declarado como único y exclusivo propietario del inmueble llamado “El Lote” y que el mencionado Rojas Rodríguez fuera condenado a su restitución dentro de los cinco días siguientes al fallo.
Enterado de la admisión de esta demanda, el actor inicial se opuso a su prosperidad, para lo cual alegó esencialmente la inexistencia del inmueble reclamado; adujo la excepción titulada “… inexistencia del predio denominado el lote”.
7. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá le puso término a la primera instancia, con sentencia de 3 de mayo de 2004, en la que declaró probada la excepción de mérito propuesta frente a la demanda inicial de pertenencia, negando consecuentemente las súplicas contenidas en ella, y accedió parcialmente a la pretensión reivindicatoria incorporada en la demanda de reconvención.
8. Tras la apelación formulada por Rojas Rodríguez y Silva Gómez, el Tribunal respectivo, mediante la providencia impugnada en casación, dispuso, en apretada síntesis, confirmar lo relativo a la denegación de la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria, y modificar lo concerniente a la reivindicación, para que prosperara en su totalidad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. En primer lugar, sobre la pertenencia suplicada, no sin antes precisar que los inmuebles perseguidos se hallaban en el comercio - “El Cuadro” y “La Esperanza” -, el juzgador encontró que a lo largo del proceso el actor intentó modificar el alcance de su aspiración, pues terminó reclamando solamente una fracción de tales predios, sin que la identificación de aquéllos hubiese podido ser constatada, tal como se desprendió de la inspección judicial verificada, el dictamen pericial rendido y el plano aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ya que, comentó, si el demandante perseguía realmente una parte de los bienes descritos en el libelo, ha debido aclararlo en tales términos, con la alinderación de los inmuebles de mayor extensión, como del que se encontraba enclavado dentro de ellos, según lo exige la doctrina jurisprudencial.
Del mismo modo, añadió, tampoco logró demostrarse la existencia de ánimo posesorio exclusivo en cabeza del actor, como quiera que su demanda apuntaba a desconocer las ventas parciales efectuadas a Luis Olivo Silva Gómez y Ana Lucila Ulloa de Hernández, sin tener en cuenta que tales enajenaciones constituyeron un reconocimiento de dominio ajeno, de manera que el eventual tiempo de posesión posterior a las mismas resultaba insuficiente para completar el período de veinte años requerido para el éxito de su pretensión, por lo que no era menester abordar el estudio de las pruebas testimoniales relativas a los actos posesorios, sin contar con que, por lo demás, la inspección judicial mostró que la demandada Ulloa de Hernández continuaba detentando materialmente el predio que le fue vendido.
2. Por otra parte, en lo tocante con la reivindicación, manifestó que el derecho de dominio de Luis Olivo Silva Gómez sobre el inmueble llamado “El Lote”, segregado de los predios “El Cuadro” y “La Esperanza”, quedó acreditado con la escritura publica 611 de 1° de septiembre de 1994 de la Notaría Única del Círculo de La Vega, que fue otorgada como consecuencia del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última localidad dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer que aquél promovió frente a José Antonio Rojas Rodríguez, cuyas copias fueron protocolizadas con tal instrumento, sin que ahora pudiera plantearse reparo alguno respecto de la validez de la promesa de compraventa que sirvió como soporte para tal trámite, pues la oportunidad para ello quedó finiquitada con la sentencia que dispuso el cumplimiento forzado de la transferencia del dominio.
A continuación, puso de presente cómo Rojas Rodríguez, al responder la demanda reivindicatoria, confesó su calidad de poseedor del predio “El Lote”, con lo que quedó igualmente establecida la identidad del inmueble reclamado, confirmada también por la comparación entre los linderos contenidos en la promesa de compraventa, la citada escritura pública 611, los planos elaborados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y los peritos, así como por el resultado de la inspección judicial, sin que la escritura publica 766 de 8 de noviembre de 1994, otorgada con el propósito de corregir los linderos, pudiera ser calificada de fraudulenta, pues no alteró los límites del bien.
Así las cosas, el sentenciador ordenó la restitución de la totalidad del predio “El Lote”, bien independiente de los que se segregó, a la par que confirmó lo relativo a las prestaciones mutuas, que habían sido aceptadas por las partes.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN
El único cargo admitido por la Corte pretende demostrar que el proceso está viciado por las nulidades previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, falta de competencia y trámite diverso del que correspondía.
Primeramente, tras destacar el alcance del artículo 29 de la Carta Política, el censor manifiesta que su domicilio era La Vega y que el bien reclamado estaba ubicado en ese mismo municipio, de modo que, conforme al artículo 23, numerales 1° y 10°, del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente para conocer privativamente de la controversia era el Juez Civil del Circuito de Villeta, mas no el Primero Civil del Circuito de Facatativá.
Para respaldar esa premisa destaca, por un lado, cómo el artículo 2° del decreto 508 de 1974 señala que, al margen de la cuantía, la competencia para los procesos tocantes con los asuntos previstos en el artículo 1° de esa norma se radicará en el Juez Civil del Circuito del “… lugar de la ubicación del inmueble …”, y, por el otro, que el Acuerdo 1193 de 16 de mayo de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sustrajo del conocimiento de los Juzgados Civiles del Circuito de Facatativá aquellos procesos que por su naturaleza, cuantía o en apelación provinieran de los Juzgados Promiscuos Municipales de La Vega, San Francisco, Nocaima, entre otras localidades.
Por tanto, la actuación surtida ante el Juez Primero Civil del Circuito de Facatativá padece una nulidad insaneable, pues se trataba de una competencia privativa, que no a prevención, establecida a favor del Juez Civil del Circuito de Villeta, aun tratándose de despachos de la misma jurisdicción, toda vez que la “… jurisdicción y la competencia agraria es prevalente, especial y específica …”; finalmente, resalta que la reivindicación versaba sobre un predio rural, correspondiéndole a una jurisdicción y competencia especiales, en los términos del artículo 1°, inciso 3°, del decreto 2303 de 1989, que deben conocer de los procesos de pertenencia y reivindicatorios cuando estén relacionados con actividades y bienes agrarios.
En segundo lugar, denuncia el recurrente que la pretensión reivindicatoria de un bien rural planteada como reconvención no podía ser tramitada bajo la misma cuerda procesal que la reclamación de pertenencia, pues aquélla está regida especialmente por el procedimiento ordinario contemplado en el Título IV, Capítulos I y II del decreto 2303 de 1989, en particular, por sus artículos 52 y 67, mientras que los procesos de pertenencia para el saneamiento de la propiedad rural que no exceda de quince hectáreas se someten a un trámite abreviado, como se deduce del artículo 1° del decreto 508 de 1974, en concordancia con el artículo 62 del mentado decreto 2303, esto es, “… conforme a las normas del Título IV, Capítulo I, en concordancia con las reglas especiales del Capítulo III, Título XXI, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.”
Reprocha entonces que en un asunto agrario encaminado a la restitución de un inmueble rural se haya dado traslado de la demanda de reconvención por un término de veinte días, cuando según el artículo 56, inciso 3°, del decreto 2303 de 1989 solamente debían ser cinco, sin que, por lo demás, se hubiese tenido en cuenta la naturaleza de la acción ejercida.
No hay duda de que se incurrió en una nulidad insaneable por trámite inadecuado, remata el acusador, como quiera que “… el trámite abreviado de la pertenencia fue totalmente sustituido por el ordinario …”, tal como se desprende de las etapas cumplidas, los términos empleados, las diligencias practicadas y los alegatos de conclusión, por lo que ha de ser invalidada la actuación surtida desde la admisión de la demanda de mutua petición.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Para empezar debe recordarse cómo “… el motivo quinto de casación, referente a que en el proceso en que se haya proferido la sentencia recurrida se haya ‘incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140, siempre que no se hubiere saneado’, constituye una garantía adicional al derecho que con rango de fundamental consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional, puesto que habilita que en desarrollo del mencionado recurso extraordinario pueda plantearse la invalidez de lo actuado en el respectivo litigio”.
“Con todo, tal posibilidad está sometida, de un lado, a los taxativos motivos que la precitada disposición del procedimiento civil consagra y, de otro, a las reglas que, en general, tal ordenamiento legal prevé en torno de las nulidades procesales, como son el interés que debe asistir a quien la alega y la oportunidad de su proposición” (sentencia de 19 de febrero de 2003, exp. 6571, no publicada aún oficialmente).
2. En el presente caso el recurrente invocó las causales de nulidad descritas en el artículo 140, numerales 2° y 4°, del Código de Procedimiento Civil, que se configuran cuando el “juez carece de competencia” o “cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponda”, sin que ninguna de ellas pueda merecer acogimiento por esta Corporación, en atención a los motivos que pasan a ser expuestos enseguida.
a. Por un lado, es de verse que el reproche planteado en torno de la competencia estriba esencialmente en que, a juicio del impugnador, el proceso debió ser conocido por el Juez Civil del Circuito de Villeta, que no por el de Facatativá, habida cuenta de lo dispuesto por los artículos 23, numerales 1° y 10° del Código de Procedimiento Civil, 2° del decreto 508 de 1974 y el Acuerdo 1193 de 16 de mayo de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Como puede notarse, la inconformidad expuesta toca directamente con el tema de la competencia territorial, esto es, aquella que resulta atribuida con fundamento en el ámbito dentro del cual el juez se encuentra autorizado por la ley para ejercer la función jurisdiccional, circunstancia que, sin asomo de duda, le permite a la Corte establecer de entrada la extemporaneidad del reparo que ahora viene a ser denunciado en casación, como quiera que si alguna irregularidad existió en esta materia ella fue saneada por el comportamiento pasivo o inactivo del interesado.
En efecto, la actuación procesal muestra que el 4 de noviembre de 1998 José Antonio Rojas Rodríguez presentó demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá y que esta autoridad la admitió por medio de auto de 25 de noviembre del mismo año, sin que el actor formulara ningún tipo de protesta o inconformidad frente a esa determinación, que, por lo demás, no hizo nada distinto que aceptar el foro que él había elegido como escenario para la controversia.
Asimismo, por auto de 15 de febrero de 2002 fue admitida la demanda reivindicatoria de reconvención formulada por Luis Olivo Silva Gómez, contra la cual el actor inicial, llegado el momento procesal correspondiente, propuso las excepciones previas concernientes a “no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa el demandante”, “incapacidad o indebida representación del demandante” e “ineptitud de la demanda por fal (sic) de requisitos formales”, sin que hubiese siquiera mencionado la supuesta carencia de competencia territorial que ahora es denunciada en la impugnación extraordinaria.
Ciertamente, si en la censura se argumenta que la alteración de la competencia territorial estuvo determinada principalmente por la expedición del Acuerdo 1193 de 16 de mayo de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se segregó del Circuito Judicial de Facatativá el municipio de La Vega y fue adscrito al Circuito Judicial de Villeta, era de esperarse que el demandante inicial planteara de manera oportuna la excepción previa que consagra el artículo 97, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo en tal momento, a pesar de que el mentado acuerdo ya se encontraba en plena vigencia, pues apenas sí vino a alegar por primera vez esa presunta irregularidad cuando, agotado el periodo probatorio, presentó el escrito contentivo de las alegaciones de conclusión.
En este particular aspecto no puede perderse de vista que el artículo 143, inciso 5°, del Código de Procedimiento Civil dispone tajantemente que “… no podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas …”, precepto que armoniza con el mandato del artículo 144, numeral 5°, de la misma codificación, al indicar que se tendrá por convalidada la nulidad “… cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa …”, caso en el cual, “... el juez seguirá conociendo del proceso”.
En este orden de ideas, al margen de cualquier comentario que pudiera hacerse alrededor del fundamento o pertinencia de los razonamientos contenidos en el cargo, forzoso es concluir que a estas alturas resulta más que extemporáneo plantear una supuesta incompetencia territorial para conocer del pleito, pues, como quedó visto, José Antonio Rojas Rodríguez contó con las oportunidades procesales para denunciar tales irregularidades, sin que lo hubiera hecho oportunamente, de manera que por ministerio de la ley se produjo el saneamiento de cualquier anomalía que se hubiese podido presentar en esa materia.
b. Por otro lado, como tiene dicho esta Corporación, “… la causal de nulidad contemplada en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando se tramita la demanda por proceso diferente al que corresponde, nulidad que encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución: ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’; no obstante, ‘el motivo de nulidad previsto en la norma transcrita no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando, debiéndosele imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando, siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las formas esquemáticas del proceso ordinario’ (sent. 19 noviembre 1973. G. J. CXLVII, pag. 115). En orden a precisar el campo de acción de la referida causal, posteriormente esta corporación apuntó: ‘no hay cambio de procedimiento adecuado cuando se omite una etapa del mismo, cuando se altera el orden de los actos procesales que deben cumplirse, cuando se deja de ordenar un traslado, cuando no se abre un incidente, cuando se deja de tramitar una tacha de falsedad etc. Mientras el procedimiento adecuado no sea íntegramente sustituido por otro procedimiento (el verbal por el ordinario, éste por el abreviado, o aquél por éste o por el ordinario, o el abreviado por éste o por el verbal), entonces no se dará la causal cuarta del artículo 152 -hoy 140’. (Sent. 20 de noviembre de 1980, G.J. t. CLXVI, pag 227)” (sentencia de 14 de noviembre de 2000, exp. 6281, no publicada aún oficialmente).
A pesar de la imprecisa y contradictoria redacción de esta parte del cargo, puede extraerse que en ella el acusador denuncia esencialmente cómo “… el trámite abreviado de la pertenencia fue totalmente sustituido por el ordinario …”, anomalía que, a su manera de ver, configuró la causal de nulidad invocada. En orden a sustentar ese planteamiento, manifiesta que “… no hay que olvidar, en consecuencia, que siendo diferentes sus trámites, el proceso de pertenencia y el reivindicatorio - no es admisible tramitarlos y fallarlos bajo la misma cuerda - por ser incompatibles dichos procedimientos”, pues, puntualiza la censura, “… los procesos de pertenencia para el saneamiento de la propiedad rural que no exceda de quince (15) hectáreas se tramitan por el proceso abreviado tal como se establece en el artículo 1° del Decreto 508 de 1974 …”, mientras que los “… procesos ordinarios como el reivindicatorio de un bien rural se tramitan tal como lo señala el Título IV, Capítulo I del Decreto 2303 de 1989 …”.
Pues bien, como puede verse, el trocamiento procesal que describe el impugnador está edificado cardinalmente sobre la premisa de que, a su juicio, la demanda de pertenencia debía ser tramitada mediante el proceso abreviado contemplado por el decreto 508 de 1974, al punto que, como se anticipó, reprocha que “… el trámite abreviado de la pertenencia fue totalmente sustituido por el ordinario …”, apreciación que sin lugar a duda resulta completamente errada e impertinente, por las razones que se exponen a continuación.
Primeramente, por cuanto emerge palmario que la causa petendi y las pretensiones plasmadas en la demanda que se presentó en este caso no aludieron ni remotamente a que se tratara de una acción de pertenencia encaminada a “… sanear el dominio en pequeñas propiedades rurales …”, que es la materia que corresponde al decreto 508 de 1974.
En efecto, nada se dijo en el libelo sobre el particular, como tampoco fue acompañado de constancia o certificación de las autorizadas por la ley, ni de otra igualmente eficaz, encaminada a demostrar que el inmueble objeto de litigio no excedía de quince hectáreas, como lo exige el artículo 1º, parágrafo 2º, del citado decreto. Por el contrario, el mismo actor, ahora recurrente, fue explícito en manifestar que introducía una demanda para que fuera sustanciada “… por los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, reglamentado en el Libro III, Sección Primera, Título XXI, Caps. I, II, y III, arts. 398 a 4141 del C. de P.C. …”, y el juez del conocimiento, amparado en el marco que le fue descrito, dictó el auto de 25 de noviembre de 1998, en el que admitió “… la anterior demanda ordinaria agraria (Pertenencia por Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio) …”, a la vez que dispuso correr el respectivo traslado al demandado, inscribir la demanda en el Registro de Instrumentos Públicos y oficiar al Procurador Agrario, decisiones que no fueron objeto de ningún cuestionamiento o reproche por parte del promotor del proceso (C. 1, fls. 6 y 11, se subraya).
En segundo lugar, porque a partir del mandato contenido en el artículo 137 del decreto 2303 de 1989 dejó de ser aplicable el proceso abreviado para la materia que se acaba de mencionar, en la medida en que se estableció que los “… asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones de este decreto, con aplicación de las adicionales contenidas en el decreto extraordinario 508 de 1974” (subraya la Sala).
Precisamente, la doctrina jurisprudencial ha pregonado que “… según el artículo 2º del decreto 2303 de 1989 le corresponde a la jurisdicción agraria conocer, entre otros, de los siguientes procesos: ‘…7º De pertenencia; 8º De saneamiento de la pequeña propiedad agraria’” y que “… ambos son de naturaleza declarativa …”, motivo por el cual “… deben tramitarse por la cuerda del proceso ordinario, como se deduce de los artículos 51, 52 y 137 del referido decreto” Por tanto, concluyó la Corte, “… la prescripción adquisitiva sobre bienes agrarios puede dar lugar a dos procesos autónomos, cuyo trazado debe perfilarse en la demanda respectiva con que se haya de iniciar uno u otro …” (sentencia de 11 de abril de 2003, exp. 6727, no publicada aún oficialmente, se subraya).
Puestas así las cosas, si está visto que la acción de pertenencia no debía ser adelantada mediante el proceso abreviado, como lo sostiene el recurrente, tampoco resulta dable construir una supuesta nulidad bajo el equivocado supuesto de que dicho trámite, que no es aplicable, fue “… totalmente sustituido por el ordinario …”, pues simplemente éste era el procedimiento que verdaderamente correspondía observar para el adelantamiento de la controversia; por lo mismo, no es admisible afirmar que la pretensión reivindicatoria no podía ser tramitada por la misma cuerda procesal que la declaración de pertenencia reclamada inicialmente, habida cuenta que, de conformidad con el artículo 52 del decreto 2303 de 1989 el procedimiento ordinario está previsto para “… todo asunto contencioso para el cual no se haya previsto un trámite especial, ni esté sometido al proceso verbal”.
Por último, aun cuando se ha rechazado el argumento toral sobre el que descansa la nulidad procesal denunciada, lo que basta para deducir el rotundo fracaso del reproche, no sobra agregar, en relación con las anomalías a las que apenas tangencialmente alude el censor, en particular, en lo tocante con el término de traslado que se tuvo en cuenta para la demanda de reconvención, que dichas irregularidades, si es que realmente existieron, no serían suficientes para configurar ninguna de las causales de invalidación de lo actuado, sino que quedarían enmarcadas en la hipótesis contemplada en el artículo 140, parágrafo, del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “… se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece”.
3. No prospera el cargo.
V. DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia objeto de impugnación.
Costas a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE